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23 de Febrero de 2003 | Categoría:
Se transcribe copia de la ley del Artículo 103 de la ley de Acompañamiento, en el que se como se puede observar en el párrafo segundo del punto 2 de dicho precepto, se concede una alternativa a la obligación de instalar los carteles informativos.
"25413 - LEY 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, (BOE 313/2002, de 31 de Dic.)
Articulo 103. Modificacion del Real Decreto-ley 15/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueban medidas de liberalizacion y reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos.
Se modifica el articulo 7 del Real Decreto-ley 15/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueban medidas de liberalizacion y reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos, quedando redactado como sigue:
«1. En los accesos a las autopistas del Estado en regimen de concesion sera obligatoria la colocacion de carteles informativos en los que se indique, en todo caso, la distancia a las estaciones de servicio mas proximas o a las ubicadas en las areas de servicio, asi como el tipo, precio y marca de los carburantes y combustibles petroliferos ofrecidos en aquellas. Sera responsabilidad del concesionario de la autopista la instalacion, conservacion y mantenimiento de dichos carteles, asi como la actualizacion de su informacion, operaciones que, en todo caso, se haran sin riesgo alguno para la seguridad vial. A tal fin, los titulares de estaciones de servicio deberan informar al concesionario de las variaciones de los precios que se produzcan.
2. En las proximidades de las estaciones de servicio en las carreteras estatales, y siempre que no se opte por la posibilidad prevista en el parrafo segundo de este apartado, sera obligatoria la colocacion de carteles informativos en los que se indique, en todo caso, la distancia a las estaciones de servicio mas proximas, asi como el tipo, precio y marca de los carburantes y combustibles petroliferos ofrecidos en aquellas. Sera responsabilidad del titular de la estacion de servicio donde se ubique ei cartel, la instalacion, conservacion y mantenimiento de dichos carteles, asi como la actualizacion de su informacion, operaciones que, en todo caso, se haran sin riesgo alguno para la seguridad vial.
Alternativamente, la obligacion de informacion mediante la instalacion de carteles a que se refiere el pirrafo anterior se entendera cumplida mediante la adhesion de los titulares de estaciones de servicio, situadas en carreteras estatales, al sistema de informacion de precios de carburantes previsto en el articulo 5 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificacion de la Competencia en los Mercados de Bienes y Servicios, de modo que los usuarios accedan, en todo caso, a la informacion sobre ubicacion de sus instalaciones, tipo, precio y marca de los combustibles ofrecidos, a traves de la telefonia movil o de cualquier otro medio telematico.
3. La ubicacion de los carteles mencionados en los apartados 1 y 2 de este articulo se efectuara en las zonas de dominio publico o de servidumbre de las autopistas o carreteras, debiendo ser autorizada por la Direccion General de Carreteras. La forma, colores y dimensiones de los carteles informativos se estableceran por el Ministerio de Fomento.
4. Los titulares de estaciones de servicio a los que hate referencia el apartado 2, deberan notificar la utilizacion de uno de los dos mecanismos de transmision de la informacion previstos a la Direccion General de Carreteras o Administracion competente.
5. Por estaciones de servicio se entenderan todas las instalaciones de distribucion de productos petroliferos a vehiculos abiertas al publico con caracter general, que figuren en los Registros de instalaciones de distribucion al por menor de las Comunidades Autonomas y en el Registro del Ministerio de Economia.»"