El Gobierno flexibiliza la obligación de las gasolineras de mantener su horario habitual. El BOE publica este sábado una orden ministerial en las que se establece medidas para asegurar el suministro de carburantes en las estaciones de servicio mientras se mantenga el estado de alarma

Con fecha de hoy, 11 de abril de 2020 ha sido publicada en el BOE la Orden SND/337/2020, de 9 de abril, por la que se establecen las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los servicios esenciales para la distribución al por menor de carburantes y combustibles en estaciones de servicio y postes marítimos, como consecuencia de la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Mediante esta Orden el Gobierno ha dispuesto una serie de servicios mínimos y pasamos a explicar los puntos esenciales:
Apartado Tercero: Medidas para garantizar el servicio esencial y proporcionar flexibilidad de horarios a los titulares de estaciones de servicio para la distribución al por menor de carburantes y combustibles.
Punto 2. En lo relativo a los horarios de apertura habrá que atenerse a lo siguiente:
a. Las EE.SS. que cumplan lo establecido en el apartado cuarto y que estén incluidas en las relaciones que se han publicado, en los enlaces que ponemos al final, deberán continuar prestando servicio en el calendario y horario habitual.
b. Las EE.SS. que cumplan lo establecido en el apartado quinto podrán flexibilizar sus horarios siempre que mantengan la apertura al público durante un horario mínimo de 30 horas semanales de lunes a sábado, con un mínimo de 5 horas diarias. En el caso de que alguna de estas estaciones incluidas en el apartado b) tuvieran un calendario y/o un horario habitual mas reducido de esos mínimos establecidos podrán mantener su horario habitual. Esta relación también se ha publicado en el enlace que os ponemos al final de esta circular.
c. Las EE.SS. no incluidas en lo párrafos a) y b) anteriores tendrán plena libertad para determinar los día y horas de apertura.
Punto 3. Todos los cambios horarios deberán ser notificados al Ministerio con al menos doce horas de antelación a la modificación efectiva del horario.

MUY IMPORTANTE

Punto 5. A los efectos de lo previsto en esta Orden, se entiende por calendario y horario habitual el vigente con anterioridad a la declaración del estado de alarma.
Apartado Cuarto: Criterios para la determinación de las estaciones de servicio que deberán mantener su calendario y horario de apertura habitual.
1. Deberán continuar prestando el servicio en su calendario y horario habitual las estaciones de servicio que cumplan al menos uno de los siguientes criterios:
a) Estaciones de servicio cuyo volumen anual agregado de ventas de gasolina y gasóleo A en 2019 sea superior o igual a 5 millones de litros.
b) Cuando en el ámbito provincial, autonómico o insular no exista ninguna estación de servicio para el suministro de combustibles y carburantes a vehículos, cuyo volumen anual agregado de ventas de gasolina y gasóleo A en 2019, sea superior o igual a 5 millones de litros, las estaciones de servicio que, ordenadas de mayor a menor volumen de ventas anuales agregadas de gasolina y gasóleo A, de manera conjunta o individualmente, alcancen al menos el diez por ciento de las ventas anuales totales en las citadas áreas geográficas en el año 2019.
c) Estaciones de servicio localizadas en autovías o autopistas.
d) Estaciones de servicio localizadas junto a hipermercados.
e) Estaciones de servicio que presten su actividad de suministro de carburantes y combustibles en régimen desatendido.
f) Estaciones de servicio que dispongan de al menos un surtidor y/o cuenten con lectores específicos de tarjetas destinados a la venta de carburantes a clientes profesionales.
g) Estaciones de servicio que suministren, para su uso como combustible para automoción, al menos uno de los siguientes: gases licuados de petróleo (GLP), gas natural comprimido (GNC) o gas natural licuado (GNL).
h) Estaciones de servicio no incluidas en las categorías anteriores que se consideren de especial interés por su localización geográfica cercana a centros sanitarios, parques logísticos, localizaciones de la red vial con alta demanda de carburantes o por su carácter esencial en áreas con baja densidad demográfica o territorios insulares.

2. Se plantea la posibilidad que las EE.SS. relacionadas del apartado 1 puedan tener flexibilidad de horario siempre que se garantice la correcta prestación del servicio esencial, previa comunicación a la Secretaría de Estado de Energía y aprobación mediante resolución de esta Secretaría de Estado de la Energía.

3. En el caso de que una E.S.. se encuentre incluida en alguno de los criterios del apartado 1a) al 1g) ambos incluidos y no aparezca en el listado publicado deberá permanecer abierta y comunicarlo al Ministerio vía telemática en el plazo de 3 días.

Apartado quinto: Criterios para la determinación de las estaciones de servicio que podrán flexibilizar sus horarios manteniendo un horario mínimo de apertura.
1. Cuando solo exista una estación en el Municipio En el caso de que haya varias y ninguna de ellas deba estar abierta según el apartado Cuarto tendrá que mantenerse abierta con flexibilidad horaria la de mayor venta del municipio.
2. Asimismo, deberán continuar prestando el servicio, con la posibilidad de flexibilizar sus horarios manteniendo un horario mínimo de apertura las estaciones de servicio que se consideren de especial interés por su localización geográfica cercana a centros sanitarios, parques logísticos, localizaciones de la red vial con alta demanda de carburantes o por su carácter esencial en áreas con baja densidad demográfica, no siendo necesario que mantengan su horario habitual de apertura para abastecer la demanda durante la vigencia del estado de alarma.

ANEXO
En el Anexo de esta Orden se indica que hay que disponer de guantes y papel para los usuarios, así como guardar las distancias de seguridad.

Asimismo indica que los aseos deberán estar disponibles para los transportistas profesionales. También deberán estar disponibles para los usuarios los manómetros y suministro de agua.

Por último, sobre los servicios de lavado:
Los servicios de lavado de vehículos mecánico, automatizado o autoservicio, si los hubiere, podrán prestar servicio siempre que se garanticen en todo momento las medidas de protección sanitaria y de higiene adecuadas para los usuarios y el personal de la instalación.

Los enlaces donde pueden acceder a los listados y a la orden son los siguientes:
ENLACES A LOS LISTADOS DE LAS GASOLINERAS RECOGIDOS EN LA ORDEN MINISTERIAL.
Listado de Estaciones de Servicio que deberán continuar prestando servicio en su calendario y horario habitual durante la vigencia del Estado de Alarma
Listado de Estaciones de Servicio que podrán flexibilizar sus horarios durante el estado de alarma siempre que mantengan la apertura al público durante un mínimo de 30 horas semanales de lunes a sábado con un mínimo de 5 horas diaria
Orden SND/337/2020, de 9 de abril, por la que se establecen las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los servicios esenciales para la distribución al por menor de carburantes y combustibles en estaciones de servicio y postes marítimos, como consecuencia de la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.